¡ATENCIÓN HORAS EXTRAORDINARIAS!
Desde el Ministerio de Trabajo se anuncia que, en breves días, se creará un nuevo algoritmo para fiscalizar las horas extras desde la Inspección de Trabajo, sobre todo, perseguir las que no se remuneren. El objetivo es reducir el “excesivo” número de horas extraordinarias para una necesaria reordenación del tiempo de trabajo.
Por definición, se considera extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo y, en todo caso, sobre la duración máxima legal.
Como norma general, tanto el ofrecimiento por parte de la empresa, como la realización por parte del trabajador de horas extraordinarias es voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo o cuando sean necesarias para prevenir/reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.
En la mayoría de las ocasiones, es el empresario quien propone la ejecución de horas extras. Si el trabajador es quien considera necesario la realización de horas extraordinarias precisa del consentimiento tácito o expreso del empresario.
Se debe considerar como límite máximo la realización de 80 horas extraordinarias durante el año. Tal principio actúa como límite absoluto confirmado por una doble vía: La jurisprudencia entiende que no es admisible su ampliación siendo cualquier pacto de realización que lo exceda considerado nulo y la tipificación en la LISOS como infracción grave la violación del límite establecido.
El límite máximo de 80 horas anuales puede alterarse en los siguientes supuestos legalmente previstos:
- Para los trabajadores que, por la modalidad o duración de su contrato, realizan una jornada, en cómputo anual, inferior a la jornada general de la empresa. En estos casos, el número máximo de horas debe reducirse en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
- No se tiene en cuenta, a efectos del cómputo del número máximo, el exceso de las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
- No se tiene en cuenta, a efectos del cómputo del número máximo, las horas extraordinarias compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, en la medida en que no se supera el volumen global de horas en el período de referencia.
- Por decisión del Gobierno, para suprimirlas o reducir su número máximo, bien con carácter general, bien para determinados sectores de actividad.
El abono/compensación de la hora extraordinaria será pactado en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, en el contrato individual y se deberá optar entre abonarlas en la cuantía que se fije (en ningún caso el valor puede ser inferior al valor de la hora ordinaria) o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. → En ausencia de pacto, se entiende que deben ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. La equivalencia en la compensación por descanso tiene carácter de mínimo mejorable. Así, por convenio colectivo o por contrato se puede fijar la compensación en descanso por un tiempo superior al realizado.
Las obligaciones del empresario (infracción leve en caso de incumplimiento) para garantizar lo legal o convencionalmente establecido serían las siguientes:
- Registro diario de cada una de las horas extras realizadas.
- Totalización de los partes diarios en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador.
- Comunicación a los representantes de los trabajadores, si los hubiera.
- Mediante convenio colectivo se pueden establecer medidas adicionales o complementarias de registro, control e información a los trabajadores y a sus representantes.